Ley Nº 23.634
Decreto 881/1998Reglamentación de la Ley Nº 23.634 de promoción de la cunicultura.Visto el Expediente Nº 424/90 del Registro de la ex- Secretaria de Ganadería, Agricultura y Pesca, actual Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 23.634, y considerando:
Por ello, el presidente de la Nación Argentina decreta:Artículo 1:La Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.634 pudiendo dictar a esos efectos la normativa necesaria para su ejecución y cumplimiento.Artículo 2:La Comisión Nacional de Cunicultura, creada por la Ley Nº 23.634, tendrá su sede en la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación y será presidida por el titular de esta última o por quien éste designe en su reemplazo en forma permanente o temporaria y se integrará con dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes de la Nación y con un (1) representante titular y un (1) suplente en representación de las siguientes Provincias: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Neuquen, Río Negro, San Juan, Tucuman y Santa Fe.Artículo 3:Los representantes de la Nación deberán ser funcionarios de los organismos competentes de la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación de nivel no inferior a Director General, debiendo ser designados por el Secretario del área.Artículo 4:Los representantes provinciales serán propuestos por sus respectivos gobiernos a razón de un (1) titular y un (1) suplente, quienes se desempeñarán con carácter "ad-honorem". El suplente reemplazará automáticamente al primero en caso de ausencia o impedimento. Serán designados por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y durarán dos (2) años en sus funciones. En caso de asumir el suplente, su representación fenecerá, si fuere el caso, al vencimiento del plazo por el cual fuera designado el titular reemplazado, el cual podrá reasumir el carácter de titular, cesado el impedimento o la ausencia.Artículo 5:Para efectuar las propuestas de designación, los Gobiernos Provinciales consultarán a las entidades de productores de sus respectivas provincias y elevarán sus propuestas en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde que fueron requeridos al efecto por la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación. Si no se hallaren constituidas las entidades de productores o éstas no efectuaren la propuesta, los referidos gobiernos formularán directamente la propuesta de designación. Igual procedimiento se seguirá para la designación de reemplazantes, sea por vencimiento del plazo de designación o por vacancia de los titulares y suplentes.Artículo 6:A propuesta de la Comisión Nacional de Cunicultura o de oficio, el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación propondrá al Poder Ejecutivo Nacional los beneficios fiscales a que alude el artículo 3º de la Ley Nº 23.634, previa intervención de los organismos tributarios y aduaneros correspondientes.Artículo 7:Los productores de las provincias mencionadas en el artículo 2º, podrán constituir entidades civiles sin fines de lucro, enderezadas al estudio del fomento y desarrollo de la cunicultura en el ámbito de las respectivas provincias, cuyo funcionamiento se supeditará a la aprobación de los organismos provinciales competentes, pudiendo elevar a la Comisión Nacional de Cunicultura sus sugerencias y propuestas en la materia, a cuyo efecto dictarán sus propios reglamentos de funcionamiento.Artículo 8:Para la creación del Banco Genético previsto por el inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 23.634, se requerirá la opinión técnica previa del Instituto Nacional deTecnologia Agropecuaria (INTA), Ente Autárquico dependiente de la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos .Artículo 9:La instrumentación del control sanitario se efectuará a través de los organismos de la Secretaria de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación, que cuenten con personal apto para la realización de dicho control.Artículo 10:La Comisión Nacional de Cunicultura actuará como organismo asesor y de consulta del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en todo lo que se relacione con la elaboración de la política de protección, incentivación, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente relacionada con la misma, conforme a las pautas que establece el artículo 2º de la Ley Nº 23.634; en la propuesta de los beneficios fiscales que expresa el artículo 3° y en los proyectos de la investigación científica y técnica a que alude el artículo 4° de la referida ley, como así también proponer proyectos de ley, decretos, decisiones administrativas, resoluciones o disposiciones concernientes a la cunicultura y emitir opinión en los que tengan origen en la Autoridad de Aplicación.Artículo 11:La Comisión Nacional de Cunicultura una vez integrada propondrá al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación su reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado por el mismo. Dicho reglamento contemplará la forma de tomar sus decisiones y de aprobar sus propuestas, proyectos, planes, estudios técnicos, económicos, de higiene sanitaria y control genético, programas de producción y las bases para la creación de un banco genético actuando en coordinación con entidades y organismos nacionales y provinciales y con instituciones privadas, entidades de productores o productores individuales, conforme a las prescripciones del artículo 2º de la Ley N° 23.634.Artículo 12:Las propuestas, estudios, programas y proyectos que confeccione la Comisión Nacional de Cunicultura deberán ser elevados a consideración del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el que podrá reformularlos o rechazarlos.Artículo 13:Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach. |